20.3.06

DELITOS CONTRA LOS PARTICULARES: Delitos contra el honor

Puesto que anteriormente ya traté sobre este tema en otro blog,procedo a analziar jurídicamente este tema tan controvertido en nuestros días.
Límites entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información. Injurias y calumnias

Regulación jurídica:
• Art. 490 CP -- Injurias
• Art. 496 CP -- Atentado contra el honor de las Cortes Generales
• Art. 504 CP -- Atentado al honor contra determinados órganos de la Nación

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es el honor, pero el honor se concibe desde diferentes perspectivas (psicológicas, sociales y morales), pero dado que se trata de un bien jurídico protegido, se hace necesario concebirlo desde la perspectiva del Derecho.
Lo primero que hay que destacar es que el honor se trata de un bien jurídico difícil de aprehender desde un punto de vista jurídico – penal, ya que la existencia de ataques al honor depende de muchas circunstancias. No obstante, tradicionalmente se ha determinado el concepto de honor mediante dos elementos:
- Un elemento objetivo, que es la reputación o fama social. En tal sentido, el concepto de honor viene determinado por el juicio que de una persona hacen los demás (lo cual se conoce con el nombre de “heteroestima”)
- Un elemento subjetivo, que es la conciencia/sentimiento que tiene la persona de su propia valía o estima (“autoestima”).
Esta concepción fáctica del honor que lo vincula a un dato objetivo o subjetivo, ha sido paulatinamente abandonado porque resulta difícilmente compatible con el principio de igualdad, con el pluralismo o con el principio de la seguridad jurídica.La configuración del honor según una concepción fáctica objetiva, determina la negación de este bien jurídico a sectores de la población sobre los que no puede proyectarse la idea de la reputación.Si partimos de un concepto fáctico o subjetivo, esto nos sitúa en el camino de la seguridad jurídica porque las normas jurídicas quedarían al arbitrio de lo que cada sujeto pueda pensar sobre lo que representa su persona para los demás.
De aquí que la doctrina abandonase tales conceptos fácticos de honor y desarrolle otros desde postulados normativos constitucionales.
Primeramente, un claro concepto mixto es el que ofrece Berdugo, el cual sostiene un concepto fáctico o formal, según el cual el honor se reconoce por las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores de la dignidad humanas y el libre desarrollo de la personalidad.Un concepto estrictamente jurídico es el que desarrolla Vives Antón. La dignidad humana constituye la esencia del honor y la que determina su contenido. Así, el concepto de honor queda encajado en el concepto de igualdad porque la dignidad humana es igual para todos.Cardenal Murillo y Serrano González de Murillo plantean un concepto de honor que viene a decir que el honor viene configurado por dos consideraciones dimanantes de la dignidad humana:
- Por un lado, el honor interno, concretado en el respeto a la persona por el mero hecho de serlo.
- Por otro, el honor externo, entendido como el derecho que todo individuo posee a desarrollar libremente su personalidad a través de su comportamiento y a que el desarrollo de tal comportamiento no se vea alterado, o que el resultado de tal comportamiento no se vea falseado.

LÍMITES ENTRE EL HONOR Y LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN:
¿Por qué este tema?
La frecuente confluencia del campo de actuación del derecho al honor con el derecho a difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1.a) CE] y los derechos a informar y ser informados [art. 20.1.d) CE], ha dado lugar a que todos los requisitos de la tutela penal del honor guarden relación con las exigencias establecidas desde la jurisprudencia y la doctrina para perfilar el alcance de estos derechos y libertades.
El conflicto entre el derecho al honor y tales libertades se plantea dogmáticamente en el plano de la antijuridicidad por medio de la tesis del ejercicio legítimo de un derecho que plantea el valor preferente de esa libertad de información frente al ejercicio del derecho al honor, pero se advierte del carácter excepcional de este desplazamiento del derecho al honor y tal derecho de información o libertad de expresión (conflicto entre dos derechos fundamentales o bienes jurídicos).
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, al ser ambos derechos fundamentales, ha perfilado una serie de pautas generales destinadas a establecer bajo qué circunstancias el honor deberá ceder ante los derechos a la libertad de expresión e información. Tales pautas son:
1) Se parte de la idea de que los derechos a informar y expresar libremente las opiniones ocupan una posición preferente frente al derecho al honor; tal preferencia se encuentra justificada por la función institucional de tales libertades en la conformación de una opinión pública libre.Esto no se traduce en un reconocimiento genérico de tales derechos sobre el honor, sino que parte de una auténtica ponderación de los intereses en conflicto a favor de los intereses consagrados en el art. 20.1 CE.
2) Para determinar los requisitos que dan lugar a la preferencia de los derechos de expresión sobre el honor, es necesario distinguir, por un lado, la libertad de expresión, cuyo límite se encuentra en la necesidad de esas expresiones, opiniones o ideas injuriosas como tales. Dicho en términos negativos, no quedan justificadas las frases formalmente injuriosas o que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la idea del pensamiento que expresen. También hay que distinguir lo que es la libertad de información, cuyo límite se establece en lo que es la información veraz, entendida en el sentido de un previo contraste adecuado y diligente de la verdad de la noticia que se pretende difundir.No se trata de excluir de la posible justificación de que cualquier noticia “ex post” resulte falsa, sino sólo aquella noticia que se difunda sin tomar las debidas precauciones para comprobar si se adecua o no a la realidad de los hechos.
3) Se exige en los dos casos que sirvan a la formación de la opinión pública. Esto es, que los hechos u opiniones aludan a asuntos de interés general, ya sea por la materia a la que se refieren o por las personas que intervienen en tal información.

El problema está en delimitar cuándo estamos ante un asunto de interés público o no. Para ello, se sigue la doctrina que viene a incluir en la categoría de asuntos de relevancia pública los asuntos u opiniones, los hechos u opiniones que hagan posible la participación de los ciudadanos en los asuntos comunitarios. Así, quedarían al margen porque no remiten interés social cuantas cuestiones que se relacionen de modo exclusivo con la vida privada de las personas, con independencia de que ocupe o no una posición social destacada.Tales criterios han tenido una influencia en la publicación y regulación legal de delitos de injurias y calumnias porque se considera como requisito de punición el conocimiento de la falsedad o el temerario desprecio a la verdad. Esto se configura como un elemento subjetivo en el ámbito de la justificación.

INJURIAS:
I. Tipicidad:
A) Concepto. Sujetos. Comportamiento típico. Resultado típico
En lo que respecta al concepto de “injurias”, cabe señalar que el art. 208 CP introduce una cláusula de lo que son las injurias, diferente a la que ya en su día se introdujo en el CPA, ya que con ella desaparece de la definición una referencia implícita a la específica finalidad que informaba en la actuación del sujeto (“animus iniuriandi”).Igualmente, también desaparece un catálogo de supuestos constitutivos de injurias graves con referencias obsoletas y/o moralizantes. También desaparecen unas técnicas o cláusulas indeterminadas, valorativas para definir una injuria como grave.En su lugar, en el CP de 1995 se introducen tres direcciones o elementos:
1) Se mantiene la doble modalidad de injurias: pueden cometerse tanto por acciones como por simples expresiones (injurias de palabra o de obra).
2) Se mantiene también el carácter lesivo de la conducta para la dignidad humana. En concreto, se exige que la lesión a la dignidad debe concretarse en un menoscabo a la fama o en un atentado contra la propia estimación del sujeto.
3) La injuria es normalmente una expresión que consiste o puede consistir en una imputación de hechos o en juicios de valor.Sólo constituyen delitos las injurias graves, entendidas como aquellas que revisten en el concepto público dicha consideración por su naturaleza, efectos o circunstancias (art. 208, p. 2º CP).
A diferencia del CPA, el CP de 1995 ha optado por prescindir de una enumeración de las injurias graves y en lugar de definir la gravedad opta por referirse a un parámetro donde medir la gravedad de la injuria, que es el concepto “público”, significa que no puede el juzgador aplicar su propio criterio ni tampoco el del ámbito en que se mueve, sino que ha de valorar qué es lo que la sociedad considera como grave o no.

Otra clasificación es que es aquella distinción entre una imputación falsa del hecho y la implica un juicio de valor u opinión. Dicha clasificación es importante, pero presenta dificultades en la práctica. Para realizar tal distinción, hay que tener presente la doctrina constitucional en cuanto a la distinción entre libertad de expresión y libertad de información, lo cual se refiere a su vez a la distinción entre hechos y valoraciones. Las opiniones y valoraciones no están sujetas al límite de la veracidad sino al canon de la necesidad, no siendo susceptibles de una comprobación objetiva y no cabiendo por tanto sobre ellas la “exceptio veritatis” (o verificación de la verdad).
Cuando se trata de imputaciones de hecho, el art. 208, p.3º CP, exige el conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad para considerar el hecho como grave. Ahora bien, un sector doctrinal propone que la protección penal quede sólo reservada a la imputación de hechos.

VIP!!! Respecto de las injurias que consisten en un juicio de valor, no cabe la exceptio veritatis.

B) Tipo subjetivo
Además del dolo, debe existir una finalidad específica de injuriar a otra persona.Conforme al CPA, existía unanimidad respecto a la exigencia de dolo y de voluntad de injuriar, pero actualmente la doctrina se divide.
Para la mayor parte de la doctrina, es suficiente con que se dé el dolo (conocimiento y voluntad de que el hecho comete el tipo objetivo).Otros autores, por su parte, consideran que las acciones objetivamente injuriosas realizadas, no con ánimo de injuriar, sino con ánimo de criticar, no serían constitutivas de delito porque faltaría ese elemento subjetivo de lo injusto.
Pero, en todo caso, con respecto a la imputación de hechos, puede ser suficiente con que el sujeto actúe con temerario desprecio a la verdad y sea consciente de ello.
En cuanto a las causas de justificación, dos cuestiones básicas:
1) La jurisprudencia era reticente a aceptar la legítima defensa contra el honor, pero a partir de una STS de 1968, se admite. Cuestión distinta es la retorsión o respuesta al ataque verbal una vez que éste haya cesado; en estos casos, no se trata de legítima defensa y, por tanto, la conducta no está justificada.
2) En cuanto al estado de necesidad, es incompatible en los delitos contra el honor, pero sí el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho. Se da cuando entra en colisión el derecho a la información y a la libertad de expresión con el derecho al honor.

II. Penalidad
La pena varía en relación de si el delito se comete con publicidad o sin ella. En el caso de que no se cometa con publicidad, consistiría en una pena de multa de seis a siete meses.

III. Agravación por publicidad
Cuando se realice la injuria por medio verbal o escrito que posibilite la difusión a gran escala, en cuyo caso consiste en una pena de multa de seis a catorce meses. Por publicidad debe entenderse la realización de la injuria por medio de papeles impresos, litografiados o grabados, por carteles o pasquines fijados en los sitios públicos, o por papeles manuscritos comunicados, leídos o emitidos ante un concurso de personas, o por discursos o gritos en reuniones públicas, o por radio, televisión, etc.

IV. La exceptio veritatis:
A) Naturaleza y efectos
A diferencia del delito de calumnias, donde las falsedades de imputación constituyen un elemento del tipo, en la injuria no se configura como un elemento de la conducta típica, entre otras cosas porque caben modalidades de injurias constitutivas de la emisión de un juicio de valor que no son objeto de una comprobación objetiva.Cuando la injuria consista en una imputación de un hecho, el art. 108, p.3º CP exige que la imputación deba ser falsa en la medida en que se configura el dolo sobre un conocimiento de la falsedad de la imputación o por lo menos con un temerario desprecio de la verdad.

B) Alcance de la eximente
El ámbito de la operatividad de la exceptio veritatis en la injuria se limita por el contenido del art. 210 CP.
Art. 210 CP “El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas”.

Cabe distinguir dos límites.Un primer límite, se fundamenta en que la prueba de la verdad se refiere sólo a la imputación de hechos, quedando excluidos los juicios de valor.Un segundo límite, hace referencia a que tales imputaciones sólo son eficaces cuando se dirigen contra funcionarios públicos y se refieren a hechos concernientes al ejercicio de su cargo, o bien que se le imputen faltas o infracciones administrativas.
CALUMNIAS:
I. Tipicidad
A) Sujetos. Comportamiento típico. El problema de la falsedad como elemento del tipo. El resultado. El consentimiento como causa de atipicidad
Se castiga en principio el más grave ataque al honor porque consiste en la falsa imputación de un delito. Así, el tipo objetivo de la calumnia consiste en una imputación o atribución de un hecho a un sujeto que tiene que versar sobre un hecho que sea constitutivo de delito, independientemente de que esté en grado de consumado o de tentativa.Es indiferente que se sea autor o cómplice, o que sea un delito perseguible de oficio o a instancia de parte.Si se imputa falta, no da lugar a calumnia, sino a una injuria.
Igualmente, para que concurra un delito de calumnia, se exige una determinación taxativa del hecho delictivo imputado. Si se trata de hechos indeterminables, por ejemplo, imputación de vicios o de determinadas conductas, dan lugar a una injuria, pero no a una calumnia.

B) Tipo subjetivo
El autor tiene que ser consciente de que no dice la verdad. Así, el tipo subjetivo se realiza cuando existe una conciencia de la falsedad de la imputación, es decir, como, cuando siendo falsa la imputación, el autor, sin desear directamente la imputación del hecho, no mostró cuidado mínimo en el reconocimiento de la veracidad. Esta última posibilidad alude al tipo delictivo con el término “temerario desprecio a la verdad”.Cuando el legislador alude a esta expresión, se alude a supuestos donde no se observan los deberes objetivos de comprobación de la verdad del hecho. No cabe incluir aquí supuestos en forma aleatoria; es decir, el sujeto cometió realmente el delito, pero el otro de lo imputó sin comprobarlo.
La doctrina afirma que aquí hay que incluir la imputación de hechos sin que exista dolo directo, pero sí con el dolo eventual. Si existe error de tipo pero no hay temerario desprecio de la verdad, no es posible apreciar el delito.

II. Clases. Penalidad
Cabe señalar la existencia de dos tipos de calumnias:
- Art. 206 CP --Penas a imponer por delitos de calumnia con propagación: se impone una pena de prisión de seis meses a dos años, o pena de multa de doce a veinticuatro meses.
- Si no concurre publicidad, se impone una pena de multa de seis a doce meses.
Esta distinción se explica porque existe mayor daño al honor en la medida del número de personas que reciben esa información falsa.
En el art. 211 CP se ofrece una definición de lo que se entiende por publicidad que anteriormente hemos señalado.

III. Concursos (son aplicables tanto a las injurias como a las calumnias)
La calumnia se trata de una figura especial frente a la injuria, referida a que el hecho que se imputa es constitutivo de delito, rigiendo entre ellos una relación de subsidiariedad.Pueden concurrir a la vez, y puede ser que la calumnia consuma a la injuria por ser más grave que ésta última.En relación al delito de acusación y denuncia falsas, existe relación de especialidad con la injuria.En caso de que la calumnia y la injuria no rompan la unidad del acto, dan lugar a un delito continuado. Si rompieran la unidad del acto, darían lugar a un concurso real.

IV. Calumnias hechas con publicidad
Art. 206 CP --- Penas a imponer por delitos de calumnia con propagación: se impone una pena de prisión de seis meses a dos años, o pena de multa de doce a veinticuatro meses.

V. La exceptio veritatis: el hecho criminal como objeto de la prueba
Los Códigos Penales españoles siempre han contenido un precepto referente a la verdad del hecho imputado.Se ha dicho que tal precepto es redundante porque, si la esencia de lo injusto reside en la imputación de algo que es falso, si el hecho es verdadero, la conducta es atípica.Actualmente, aparece contenido en el art. 207 CP la regulación específica de la exceptio veritatis del delito de calumnia. Esto trae como consecuencia que se trate de aplicar la presunción de inocencia al acusado de cometer un delito, de forma que recae la carga de la prueba sobre quien imputa el delito.Lo que debe probarse realmente es el hecho criminal imputado.Los supuestos son:
- Ejemplo1: Si el calumniado comete una acción típica pero se silencia que fue absuelto por concurrencia de una causa de justificación. En tal caso, no prospera la exceptio veritatis porque se considera inexistente el delito imputado.
- Ejemplo2: El sujeto que imputa el hecho silencia conscientemente que concurre una causa de exculpación o excusa absolutoria. En tal caso, se considera que el hecho delictivo no se ha cometido. Puede quedar abierta la responsabilidad por injuria pero no por calumnia.
- Lo mismo sucede cuando alguien imputa a otro un hecho delictivo que ya ha prescrito.
Si alguien prueba la verdad de la imputación, los efectos son que el acusado de calumnia queda exento de toda pena, lo que no prueba es que sea responsable de un injuria.

DISPOSICIONES GENERALES:
I. Agravante por precio, recompensa o promesa
La pena de la injuria, paralelamente, se agrava si ésta se comete por precio, recompensa o promesa (tal como señala el art. 213 CP). Dicha agravación se determina por la aplicación de la pena de inhabilitación especial.Su destinatario habitual es el profesional de la información.Ahora bien, el carácter preceptivo de esta pena ha sido criticado por la doctrina y se sostiene que sólo será de aplicación cuando la profesión tenga que ver con el delito cometido.

II. La retractación
En el art. 214 CP se regula la posibilidad de que el acusado acuda a la vía del retracto y reconozca la falsedad o falta de certeza de lo que ha imputado; ello hace que se beneficie de una rebaja significativa de la pena en un grado. Es más, incluso el juez puede considerar no imponer la pena de inhabilitación especial.Dicha retractación es eficaz en cualquier momento del procedimiento y se prevé la publicación de la retractación en el mismo medio y en las condiciones en que se publicó la calumnia o la injuria.
Ahora bien, cabe señalar que las calumnias y las injurias sólo son perseguibles por demanda y querella del ofendido o de sus representantes legales. No obstante, si se dirige contra funcionario público y los hechos afectan al ejercicio de su cargo, bastará sólo con la interposición de denuncia.

III. Responsabilidad civil
En el art. 212 CP se regula la responsabilidad civil solidaria para los propietarios de medios informáticos a través de los que se ha difundido la calumnia o la injuria. Ello beneficia a los vendidos porque pueden dirigirse contra la empresa difusora de la noticia o contra el autor de la misma.

IV. Condiciones de procedibilidad
En el art. 215 CP se mantiene el requisito de la previa licencia del juez o tribunal para proceder a procesar las calumnias e injurias que se hayan vertido en juicio. La finalidad de los mismos radica en tutelar el juicio y perseguir las calumnias e injurias. Precisamente se señala que la delegación tiene que ser motivada.
Por otro lado, en el art. 215.3 CP se mantiene la relevancia del perdón del ofendido o de su representante legal, si bien en este último caso se deja abierta la posibilidad judicial de rechazar la eficacia del perdón hecho por un menor o por un incapaz y se ordena que continúe el procedimiento siempre que así lo indiquen las circunstancias del caso, según el juez o el Ministerio Fiscal lo estimen positiva o negativamente.No será posible conceder el perdón una vez iniciada la ejecución de la pena, tal como se determina por medio del art. 130.5 CP, sobre la eficacia del perdón.
Bueno,sé que a vuestros ojos este puede ser un tema muy feo, carente de todo sentido e incluso fuera de lugar,pero creía necesario aclararlo.
Esta es la perspectiva jurídica;en cuanto a la concepción personal que tengo sobre el honor, ya me extenderé más adelante.

No hay comentarios: